Resumen: En el presente caso se ha acreditado los ingresos del 2º y 3º trimestre del ejercicio 2019 y los del 2º y 3º trimestres del ejercicio 2021 y, de su comparación se acredita la reducción en más del 50%, sin que la norma exija, a la hora de calcular los ingresos del año 2021, establecer los ingresos de forma proporcional a los días efectivamente trabajados, en caso de que durante esos períodos el trabajador hubiera estado en situación de incapacidad temporal. El precepto utiliza la expresión "periodo en alta en el segundo y tercer trimestre de 2019 y se comparará con el segundo y tercer trimestre de 2021", haciendo referencia no a la situación de alta médica, sino a la de alta en el régimen correspondiente. El cómputo de la gestora, además de no estar amparado en la norma, presume que los ingresos son los mismos por cada uno de los días en que se presta actividad y así divide los 10.664 euros ingresados en el segundo y tercer trimestre del ejercicio 2021, entre los días que no estuvo de baja, para hallar así los ingresos diarios y multiplicarlos a su vez por 180 días, como si de un salario base diario se tratara y no los ingresos de un autónomo que, precisamente, en atención a la naturaleza de la actividad, por cuenta propia, están sujetos a diferentes circunstancias que determinan variaciones diarias, de modo que los días en los que no estuvo de IT, pudo haber percibido mayor importe diaria del que la gestora pretende aplicar.
Resumen: Tras presentar una primera demanda declarativa de derechos (sobre determinados aspectos de su relación ) el actor formuló una segunda por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente (contra la misma empresa y previa declaración de laboralidad); recurriendo la empresa su condena por despido nulo (junto a los pronunciamientos relativos a determinadas condiciones laborales; como la antigüedad y jornada). Recurso que ésta formaliza bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) fundamentado en la infracción del régimen jurídico de las acumulaciones de acciones y de autos, el régimen del proceso y el propio de la sentencia, causando indefensión a la recurrente al haberse recogido por el Juzgador todas las pretensiones deducidas en las dos sucesivas demandas. Partiendo de los principios que informan aquella rescisoria pretensión (en singular referencia a las exigencias de motivación y congruencia de las sentencias) y que la carta de despido de la que trae causa su resolución se sustentaban en las causas ETOP expresadas en la misma se advierte sobre la ausencia de hechos concretos sobre los que enjuiciar la regularidad de la decisión empresarial (atendiendo a cual sea la categoría y funciones asignadas al reclamante); como tampoco los referidos a la conversión de la actividad de un autónomo en una relación laboral con entidad pública empresarial, máxime teniendo presente la conflictividad existente sobre el carácter fijo o indefinido no fijo en caso de estimarse la demanda.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un trabajador frente al INSS y la TGSS y absuelve a los demandados de su pretensión de reconocimiento de derecho al percibo de pensión de jubilación en el RETA, que se le denegó por no encontrarse al corriente de pago de las cuotas a la Seguridad Social, indicándose en la misma que si en el plazo de 30 días procedía a su pago se le reconocería la pensión. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que denuncia, esencialmente, la infracción del art. 47 LGSS. La Sala razona: a) que no procede la revisión fáctica instada, dado que el rcurso no la basa en documento alguno que demuestre la veracidad de su propuesta o el error o carencia de que adolezca la redacción original; b) que la aplicación al caso del art. 47 LGSS resulta acertada y congruente con los hechos concurrentes y por los fundamentos de la Sentencia recurrida, que la Sala comparte y no han sido desvirtuados por el recurso. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: Trabajador por cuenta propia en régimen de pluriactividad, impugna el acuerdo de la Mutua denegatorio de la prestación por cese de actividad. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, revoca la decisión del Juzgado, argumentando que, para la prestación extraordinaria por cese de actividad durante la emergencia sanitaria, rige la misma regla de incompatibilidad con el trabajo por cuenta ajena que para la ordinaria.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda sobre pensión de jubilación anticipada, porque el actor solicitó la prestación por cese de actividad el 13 de marzo de 2020 y desde el 18 de agosto de 2020 ha mantenido su inscripción como desempleado y demandante de empleo ante el INAEM, hasta la de solicitud de la prestación de jubilación anticipada, mostrando un inequívoco "animus laborandi", por lo que debe considerarse en situación asimilada a la de alta
Resumen: Recurren tanto la empresa como el interesado el desfavorable pronunciamiento de instancia que declara la existencia de relación laboral entre ambos, denunciando la infracción de la normativa del trabajador autónomo en conjugada referencia a la Reguladora de los Colegios Profesionales. Tras recordar la consolidada doctrina jurisprudencial respecto a la (indisponible) calificación en derecho de los contratos y los requisitos exigibles para su consideración de laboral (en singular referencia a las notas de dependencia y ajeneidad) se advierte por la Sala (desde el inmodificado relato de hechos probados) que en la empresa demandada existen dos apoderados: el afectado (en RETA) y un segundo dado de alta en el RGSS; encargándose aquél de la parte administrativa, fiscal y contable, con dos trabajadores a sus órdenes (a los que concede las vacaciones y permisos, propone la percepción de bonus, firma los contratos; desempeñando su actividad en un despacho ubicado en la empresa por el que no paga arrendamiento alguno; y a la que factura mensualmente 2.000 euros). Circunstancias, todas ellas, que confluyen en la consideración de laboralidad del vinculo litigioso.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, sobre pensión de jubilación en el Régimen de Autónomos, pues no puede pretenderse que aquellos cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante sirvan para acreditar la carencia. La igualdad de cobertura del seguro social no es elemento suficiente para exigir igualdad en la cuota de cotización.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral como trabajadora autónoma.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó demanda que interesaba se reconociese como contingencia determinante del proceso de IT accidente de trabajo y no enfermedad común, porque existe una diferencia esencial que se sitúa en la inaplicación en el RETA de la presunción de laboralidad, la cual no puede ser aplicada aunque las lesiones sufridas por el trabajador autónomo hayan sobrevenido en el tiempo y el lugar de trabajo, siendo preciso la evidencia de una efectiva conexión entre el evento causante del daño corporal y el trabajo realizado por cuenta propia, lo que en absoluto acontece en el caso analizado.
Resumen: La Sala estima el recurso del INSS y revoca la sentencia de instancia que estimó demanda sobre derecho a recibir el 100 por 100 de la pensión de jubilación en la modalidad de jubilación activa, porque, si bien la responsabilidad económica y laboral que pudiera imputarse a la comunidad de bienes alcanza a las personas físicas de los comuneros, de ahí que todos ellos deban estar integrados en el RETA, los trabajadores empleados por la comunidad de bienes lo son de la comunidad de bienes y no de los comuneros que la integran.